Where is the love

Si sólo tienes amor por tu propia raza
lo único que harás será dar pie a la discriminación
y la discriminación genera odio
y cuando odias, te pondrás furioso


http://www.libertad-expresion.org.mx/

viernes, 7 de agosto de 2009

Respeto a la vida privada

Notas de interés general

En las presentes consideraciones se determinará primeramente la diferencia entre un personaje público y uno que no lo es, algunas delimitaciones para entender si se trata de un espacio público o privado, y algunos puntos importantes sobre la intimidad y el derecho a la propia imagen para poder delimitar el ámbito de actuación de los profesionales de la información en cuanto al tratamiento de la vida privada de dichos personajes.

Para establecer primeramente lo que se entiende como persona pública es necesario hacer referencia a la ley, que aunque no determina lo que es propiamente una persona pública, sí define lo que debe entenderse como servidor público. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende como servidor público:

Se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

También son consideradas como personas públicas aquellas que por su actividad sean reconocidas por el público en general, como las que constantemente salen a través de los medios de comunicación colectiva como actores, comediantes y demás personas que trabajas en los programas de variedad presentados al público.

Evidentemente el actuar de estas personas aunque tiene un carácter público considero que debe ser tratado en una línea distinta, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, que aunque es una ley de aplicación para el Distrito Federal en su artículo 7 determina como información de interés público: “El conjunto de datos, hechos y actos que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática”.

Es necesario establecer que las personas que participan en noticieros y programas de opinión se ubican claramente en la línea de difundir a la sociedad información de carácter público, por lo que también, para términos de las presentes consideraciones son personas públicas. Tal apreciación encuentra sustento en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, que en su artículo 7 fracción VII expresa: “Figura pública: La persona que posee notoriedad o trascendencia colectiva, sin ostentar un cargo público, y aquellas otras que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada”.

Por lo que, si bien todas las personas públicas o privadas tienen derecho a la intimidad, la propia imagen y demás derechos y prerrogativas contenidas en la leyes federales y locales, las personas públicas al tener un ámbito de interacción y reconocimiento mucho mayor frente a la sociedad en general, necesariamente ven limitado su actuar privado.

La intimidad de cualquier persona se divide en dos aspectos de acuerdo con Cremades, la física (enfermedades y situaciones que se relacionen directamente con la apariencia de una persona) y la psicológica (amores, simpatías y agonías), ésta constituye un derecho que implica no ser molestado o conocido en ciertos ámbitos íntimos. Se debe tener presente que existen datos sensibles que no deben pedirse y mucho menos darse a conocer.

Los datos sensibles a los que nos referimos anteriormente son aquellos que, en el caso de los profesionales de la información, dan a conocer sólo con la intención de hacer más espectacular la noticia o que tenga un impacto mayor. Por ejemplo, para seguir con Cremades en la intimidad psicológica, si se tratara de una persona que murió atropellada y la noticia fuera “muere atropellado homosexual”, el que se diga su preferencia sexual no tiene relación alguna con la noticia.

Si bien es cierto que la situación planteada anteriormente se relaciona con el tema de tratamiento de las noticias, consideré importante hacer una breve referencia con la intención de tener una perspectiva mucho más amplia sobre la vida privada y su relación con las personas.

Contextualizando jurídicamente y haciendo nuevamente referencia a la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, vida privada, siguiendo al artículo 9, es aquella que no está dedicada a una actividad pública (servidor público, persona que es conocida a través de los medios, etcétera) y, que por ende, es intrascendente y sin impacto en la sociedad de manera directa. Por lo que esta persona realice para sí, su familia, amigos y demás situaciones que se relacionen directamente con el ejercicio de su vida, no tienen impacto alguno para la sociedad; a menos, claro que transgreda alguna ley o lineamiento social, ya que en ese momento su interactuar es público, y además, afecta a la sociedad.

El artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen manifiesta que la materialización de la vida privada se da cuando se protege de conocimiento de la sociedad a la familia, domicilio, papeles o posesiones y todas aquellas conductas que se llevan a efecto en lugares no abiertos al público, cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del derecho. Es aquí donde se entiende que si una persona, como un actor, da a conocer aspectos de su vida privada, estos por su voluntad se despenden, (por decirlo de alguna manera), de su ámbito privado y son ahora de conocimiento público.

Debe necesariamente mantenerse una clara distinción entre lugares públicos y privados, sin la intención de ser simplista en el intento de determinar esta distinción, se puede llegar a la conclusión que se trata de un espacio público (en su acepción más amplia), aquél al que puede acceder cualquier persona (independientemente de que se pague o no), sin la invitación o autorización del propietario.

Ejemplo de lo anterior son la playas, cafés, plazas, cines, teatros, áreas comunes, entre muchas otras. El lugar en el que habita una persona, por definición es privado, no porque se permita el acceso a más personas se convierte en público; ésta persona permite que otras interactúen en su ámbito más privado. El artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen es claro al determinar que como parte de la vida privada se tendrá derecho a la intimidad que comprende conductas y situaciones que, por su contexto y que por desarrollarse en un ámbito estrictamente privado, no están destinados al conocimiento de terceros o a su divulgación, cuando no son de interés público o no se han difundido por el titular del derecho.

Ahora bien, si se invita a personas públicas o las conversaciones y hechos acontecidos tienen relevancia para el público y la sociedad en general, los profesionales de la información, en el ejercicio del derecho a la información pueden darlo a conocer.

El actuar privado de las personas públicas debe se tratado con especial cuidado por los profesionales de la información, de acuerdo con una tesis aislada de la quinta época de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la vida privada incluye al hogar, la familia y las actividades que realiza el individuo como particular; aunque evidentemente hay excepciones a lo anterior.

Una excepción podría ser si se trata de un servidor público, digamos el presidente, que en alguna declaración haya expresado su voluntad de luchar contra la discriminación y la violencia contra las mujeres, (recordando que es un ejemplo), y se le ve, cuando va corriendo en su jardín discriminando y arrojando un objeto con la intención de herir a una de sus empleadas.

Bien, primero debemos determinar que se trata de una persona pública en una acción como particular (ejercitarse), sin embargo por la importancia del hecho y el impacto que puede tener en la sociedad, independientemente de que se trate o no de conductas que pudieran ser constitutivas de delitos, debe darse a conocer el hecho a la sociedad.

El derecho a la vida privada también incluye el derecho al honor que puede definirse de acuerdo con el Tribunal Constitucional Español, como la estimación, el buen nombre y la reputación de sí mismo (dimensión sujetiva) y que tienen los demás (dimensión objetiva). Por lo que la informaciones de carácter hiriente, discriminatorio, etcétera son claramente contrarias a este derecho.

La Sociedad Interamericana de Prensa consideró que al momento de despenalizarse a nivel federal los delitos en contra del honor, se dio un gran paso para la libertad de expresión y el derecho a la información, aún queda pendiente que en todas las legislaciones locales también se despenalice.

La Ley de Imprenta en su artículo 1 denominado ataques a la vida privada, en realidad hace referencia al derecho al honor:

Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses.

Las opiniones de carácter molesto o hiriente no deben ser por ningún motivo limitantes del derecho de la información, es aquí donde tienen plena aplicación los códigos éticos, el tratamiento de la noticia y la conciencia de cada profesional de la información. Lo que sí es un límite son los insultos ya que por lo general son innecesarios, no añaden algo a la información y su intención es sólo ofender.

Básicamente el derecho a la propia imagen protege la difusión, captación, reproducción y representación de su aspecto físico con su consentimiento. Al tratarse de una persona pública que se encuentra en un espacio público no es necesario el consentimiento de la misma. La caricatura no va en contra del derecho a la propia imagen ya que simplemente se trata de la opinión, en el ejercicio de la libertad de expresión, que se tiene sobre determinada persona pública.

Como última consideración me interesa precisar que las personas públicas tienen derecho a mantener su intimidad y vida privada lejos de las cámaras y del interés general, pero si su actuar tiene que ver con hechos de interés general, éstos debes darse a conocer. Igualmente con las personas que no son públicas o cuando den su consentimiento (ejemplo cuando Marta Sahagún permitió que una revista entrara a su casa y le dio detalles de su vida privada).